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martes, 30 de diciembre de 2008

ARTÍCULO DE OPINIÓN SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1060.

SUMILLA

El presente Decreto Legislativo materia del presente análisis promueve la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación y la transferencia tecnológica con el fin de impulsar la modernización y la competitividad del sector agropecuario. El sistema de innovación agraria está integrado por los Ministerios de Agricultura y Educación, INIA, SENASA, instancias de gobiernos regionales y locales, universidades, organizaciones de productores agrarios e INDECOPI, entre otras instituciones que puedan apoyar a la labor que busca implementar y optimizar las mejoras en materia de agricultura y hacer posible la mejora de las condiciones en la implementación del TLC Perú y EE. UU.


COMENTARIO

El primer título desarrolla el sistema nacional de innovación agraria teniendo como objetivo[1] la promoción y el desarrollo de nuevas tecnologías propias para impulsar la modernización y la competitividad en el sector agrario, de igual manera reglamenta una interacción[2] entre los diferentes ministerios como el de agricultura y el de educación así como de organismos como el INIA y el SENASA, apoyándose con los gobiernos regionales y las universidades tanto públicas como privadas en la búsqueda de nuevas tecnologías que permitan desarrollar una mejora en la agricultura tanto en los sectores de producción de los productos como en su debida distribución, para ello es que organiza y obliga al Estado a desarrollar actividades de capacitación y al desarrollo de políticas que promuevan e incentiven la actividad agrícola en beneficio de “mejorar nuestras relaciones comerciales”[3] en el marco de las dos últimas cumbres comerciales con socios potenciales como EE. UU. Europa y Asia, de igual manera designan como ente rector de este complejo sistema al INIA para que en su condición de ente rector [4]articule las relaciones entre los demás entes competentes, como es propio también define “objetivos generales y específicos”[5] que define esta ley, así como la designación de funciones[6] que deba cumplir el INIA, así como estipula la creación de un Plan Nacional de Innovación Agraria y el establecimiento de políticas[7] que ayuden a desarrollar este plan, así mismo en aras del desarrollo y continuación de la transparencia se obliga a publicar[8] todos sus logros propios de sus investigaciones en materia agrícola.

En el Título II se crea una comisión especializada[9] para la innovación y capacitación en materia agrícola, así como establece las funciones[10] para que esta comisión trabaje teniendo como objetivo principal asegurar el debido cumplimiento del Plan Nacional de Innovación Agraria, así como también obliga a la comisión el participar en todas las reuniones del Sistema Nacional de Innovación Agraria esto último con el fin de evaluar el desarrollo de las metas propuestas para la debida aplicación del TLC en materia de agricultura, de la misma manera se conforma[11] la comisión por los ministros de Agricultura y Producción, así como por el jefe del INIA, así como por un representante de las Universidades del país, un representante de la cooperación técnica y economía nacional e internacional, así como la designación de dos profesionales en el área de innovaciones agrícolas y tres representantes de los productores agrarios, de igual manera regula la designación[12] de los miembros independientes de la comisión, designando la naturaleza y la dependencia de la labor de esta comisión.

En las disposiciones complementarias finales se define la reglamentación[13] designándose un plazo de 120 días después de la publicación del presente Decreto Legislativo materia de análisis de la presente investigación. De la misma manera se configura[14] que el INIA es un organismo público con dependencia directa con el Ministerio de Agricultura regulándose sus funciones [15]generales, reglamentándose su función sancionadora y el financiamiento[16] de sus actividades en aras de una política pública transparente.

En las disposiciones complementarias con carácter modificatorio cambia los artículos 2 y 3 de la ley 28573 que declaraba la intangibilidad de los predios rústicos, declarando que el INIA podrá celebrar contratos con nacionales o extranjeros que deseen invertir en mejoras en el agro, tanto en mejoras genéticas, como en mejoras en productividad desarrollando mejoras tecnológicas que afiancen la competitividad agrícola para la debida implementación del TLC.

Dentro de las disposiciones complementarias derogatorias, cumple con derogar la ley 28987 que establecía inicialmente el INIA, así como deroga el artículo 1 de la ley 28573 que declaraba la intangibilidad de los predios rústicos.

CRITICA

La iniciativa presentada recientemente en el Legislativo propone derogar los Decretos Legislativos N ° 1059, N ° 1060, N ° 1064, N ° 1080 Y N ° 1082. En primer lugar, sobre el D. L. N ° 1059, el proyecto sostiene que se enmarca dentro de los términos de la delegación de facultades para implementar el TLC, la cual le dio nacimiento. Pero, considera que se podría objetar debido a que, al regular las competencias del SENASA, se está modificando la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, asunto que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo exige que sea aprobado por una ley del Congreso a propuesta del Poder Ejecutivo. En relación al D. L. N ° 1060, considera que para modificar la estructura del Estado, como lo hace el mencionado decreto, debe existir una delegación expresa. Sobre el D. L. N ° 1064, menciona y explica que este adolece de un vicio que afecta su validez y es inconstitucional por razones de forma. Respecto del D. L. N ° 1080, la iniciativa señala que se debe derogar, debido a que algunos de los tratados a los cuales debe adherirse el Perú, señalados en el decreto para cumplir sus fines, son incompatibles con la legislación nacional, específicamente con la normativa andina. Finalmente, referente al D. L. N ° 1082, menciona que crea organismos y confiere competencias que modifican la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, asunto que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo somete a aprobación por ley del Congreso.

Los Decretos Legislativos que implementarían la aplicación del TLC analizados conjuntamente dejan la puerta abierta a la entrada de transgénicos sin ningún tipo de control. Y ello lo hacen apoyándose en dos objetivos distintos:

Otorgando todas las competencias que tienen que ver con la comercialización de semillas en el país a una institución tradicionalmente de investigación, pero que paulatinamente se ha visto debilitada en su función investigadora y, al mismo tiempo, progresivamente politizada.

Debilitando la institucionalidad técnica existente en semillas como es SENASA, el Servicio Nacional de Investigación Agraria.

Con relación al primer objetivo mencionado líneas arriba, en opinión de especialistas en materia agrícola, cualquier sistema que busque asegurar que las semillas que se comercialicen en un país cumplan con los requisitos de calidad y de sanidad adecuados, se asegurará de que el control y la certificación de los mismos estarán en manos de entidades imparciales e independientes, libres del control de las personas o entidades que las producen. Es decir llegar al extremo de ser Juez y parte en un conflicto de intereses. El tema es por demás espinoso por que el INIA apunta a convertirse en la autoridad que promueve la biotecnología, la autoridad de semillas, la autoridad sanitaria y fitosanitaria y la autoridad en bioseguridad de las semillas transgénicas que esta misma institución produce/importa y comercializa”

La Autoridad Nacional de Semillas es la competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación y comercialización de semillas de buena calidad. Ésta necesaria autonomía técnica y jurídica necesaria para asegurar la disponibilidad de semillas de calidad es, sin embargo, socavada cuando todas las competencias de certificación de la pureza, identidad de las semillas, de la vigilancia de las medidas sanitarias se sitúan en una institución publica que también importa, produce, y comercializa semillas. Este sería el caso del INIA fruto de los Decretos Legislativos recientemente promulgados, si bien no se especifica claramente que sea el INIA la Autoridad Nacional de Semillas, y se deja su definición a la vía reglamentaria, sin embargo, se le otorgan todas las competencias respectivas, extrayéndolas de SENASA, la autoridad técnica que venía desarrollando dicho cometido, a todo ello se suma el hecho de que al INIA, de una u otra manera, se le otorgan competencias como productor de semillas transgénicas y que él mismo es el que se encarga de las evaluaciones de bioseguridad y aprueba las autorizaciones de las semillas transgénicas que son puestas en el mercado, de lo antes mencionado, la misma norma le exime a la Autoridad en Semillas, de cumplir con los requisitos que se exigen a los particulares para el registro de semillas, entonces las consecuencias son previsibles.

El resultado viene a ser que el INIA puede producir e importar semillas, y ponerlas en el mercado sin cumplir con los requisitos para su certificación y comercialización que se exigen a los particulares, y esto... sin realizar las pruebas necesarias de calidad y cumpliendo con las pruebas de sanidad que ella misma determine y la evaluación de bioseguridad si son transgénicos que ella misma considere.

En relación con el segundo objetivo, relativo al debilitamiento de una institución técnica como es SENASA, se tiene por eliminado del ámbito de su competencia las semillas y los organismos genéticamente modificados. Así, se elimina de la definición de Insumo Agrario, y por lo tanto se extrae de la competencia de SENASA las medidas sanitarias y fitosanitarias de semillas y OVMs. Desaparecerían las referencias de las competencias de la Autoridad Nacional de Sanidad Agraria para realizar la evaluación y gestión de riesgos de actividades desarrolladas con OVM.

Se permite la entrada de plaguicidas extremadamente peligrosos de tipo 1A y 1B (ya que dice que se restringirá o prohibirá su uso bajo la condición de que se cuenten con alternativas técnicas o económicas) cuando estos plaguicidas deberían estar prohibidos sin condiciones.

Se limitan, una vez aprobados los plaguicidas, las llamadas Actividades Posregistro y que se refieren al monitoreo de los mismos, la realización de estudios de toxicidad para la salud (intoxicación por plaguicidas, vigilancia de los niveles de residuos por plaguicidas en los alimentos) y de estudios medioambientales. Esto implica contradicciones con la legislación andina, según lo dispuesto en la Decisión 436 de la CAN.

Esto último es discutido por los especialistas pues según el mismo decreto legislativo el SENASA en coordinación con las autoridades responsables del registro de plaguicidas agrícolas en el país, asegurará lo siguiente:

a) Los titulares del registro de plaguicidas deberán contar con un programa de destino final de los envases de plaguicidas usados en la comercialización de éstos, siendo los principales responsables por la eliminación de los mismos, para lo cual deberán coordinar sus acciones con las autoridades competentes.

b) Los titulares del registro de los plaguicidas deberán contar con un programa de disposición final de los plaguicidas vencidos, obsoletos y en desuso.

c) Los titulares de registro de plaguicidas deben efectuar el control interno de la calidad de sus productos, directamente o a través del servicio analítico de terceros, reportando sus resultados en el momento en que se lo requiera la autoridad competente. El SENASA implementará obligatoriamente el programa de vigilancia de la calidad de plaguicidas, para lo cual los titulares de registro aportarán económicamente para su implementación.

d) La DIGESA en coordinación con el SENASA, implementarán programas de monitoreo de residuos de plaguicidas y otros contaminantes químicos en alimentos frescos y procesados. DIGESA tendrá a cargo el programa de monitoreo para la protección del consumidor nacional y SENASA atenderá los requerimientos para el comercio internacional de dichos productos.

e) El Ministerio de Salud es responsable de la conducción de un Programa de Vigilancia Epidemiológica de los plaguicidas, para tal efecto deberá gestionar su revisión y aplicación a nivel nacional, utilizando sus propios recursos y estableciendo los mecanismos de cooperación necesarios con otros organismos públicos o privados para asegurar el registro de los incidentes de intoxicación, entre otras actividades importantes.

[1] Artículo 1 del Decreto Legislativo 1060.
[2] Artículo 2 del Decreto Legislativo 1060.

[3] Artículo 3 del Decreto Legislativo 1060.

[4] Artículo 4 del Decreto Legislativo 1060.

[5] Artículo 5 del Decreto Legislativo 1060.

[6] Artículo 6 del Decreto Legislativo 1060.

[7] Artículo 7 del Decreto Legislativo 1060.

[8] Artículo 8 del Decreto Legislativo 1060.

[9] Artículo 9 del Decreto Legislativo 1060.

[10] Artículo 10 del Decreto Legislativo 1060.

[11] Artículo 11 del Decreto Legislativo 1060.

[12] Artículo 12 del Decreto Legislativo 1060.

[13] Primera Disposición Complementaria.

[14] Segunda Disposición Complementaria.

[15] Tercera Disposición Complementaria.

[16] Quinta Disposición Complementaria.

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